Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
¿Cuál es el alcance de la expresión “según corresponda” utilizada en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 57 de 2015, expedida por el MINCIT y la DIAN?
La expresión "según corresponda" en la Resolución 57 de 2015, emitida por el MINCIT y la DIAN, implica la necesidad de una evaluación específica en cada caso de importación. Además de cumplir con los requisitos de descripción de la subpartida correspondiente, se debe considerar la inclusión de información adicional como el nombre del producto, marca, referencia y serial. Este enfoque destaca la flexibilidad de la normativa para adaptarse a las necesidades individuales, asegurando así el cumplimiento efectivo de las regulaciones de importación.
Concepto No. 100208192-38 del 23 de enero de 2024Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
¿Es extemporánea una solicitud de prórroga del término de permanencia de la mercancía en depósito presentada dentro del término legal, aunque por fuera de los horarios de atención al público?
La tesis jurídica argumenta que dicha solicitud no es extemporánea, basándose en disposiciones legales como los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, así como en otras normativas relacionadas, se explica que el plazo legal para solicitar la prórroga se extiende hasta la medianoche del último día del plazo establecido, independientemente de los horarios de atención al público. Se enfatiza que la solicitud de prórroga debe presentarse antes del vencimiento del plazo legal, y su concesión es inmediata y no requiere un acto administrativo de autorización. Se concluye que la solicitud presentada dentro del plazo legal, aunque fuera de los horarios de atención al público, es oportuna y no conlleva el abandono legal de las mercancías.
Concepto No. 000236 del 5 de enero 2024Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Ministerio De Comercio, Industria y Turismo – Proyecto de Decreto.
Se dio a conocer el proyecto de Decreto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que corrige errores formales en el Decreto 2266 de 2023, el cual modifica parcialmente el Arancel de Aduanas del yerro y rectifica algunos errores en el Decreto 1881 de 2021. Estos errores estaban relacionados con la mención incorrecta de subpartidas arancelarias 8706.00.91.20, 8706.00.92.40 y 8706.00.99.30 que ya no estaban vigentes. La corrección se basa en recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, así como en revisiones realizadas por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. El nuevo Decreto busca ajustar las subpartidas mencionadas y establece su vigencia inmediata para asegurar la correcta aplicación de las normativas aduaneras.
Proyecto de DecretoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
¿Es oportuna la terminación de la modalidad de importación temporal de corto plazo mediante la reexportación de la mercancía cuando la solicitud de autorización de embarque se presenta con anterioridad al vencimiento del plazo máximo señalado en el numeral 1 del artículo 201 del Decreto 1165 de 2019?
No, la presentación anticipada de la solicitud de autorización de embarque por sí sola no es suficiente para considerar oportuna la terminación de la modalidad de importación temporal. Además de la presentación anticipada de la solicitud, es necesario que el transportador presente la certificación de embarque a través de los Sistemas Informáticos Electrónicos (SIE) de la DIAN dentro del plazo máximo establecido. La terminación oportuna de la importación temporal de corto plazo mediante la reexportación de la mercancía requiere tanto la solicitud de autorización de embarque como la certificación de embarque dentro del plazo correspondiente.
¿Qué consecuencias sancionatorias acarrea la terminación extemporánea de la modalidad de importación temporal mediante la reexportación de las mercancías?
De acuerdo con el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023, no finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de importación constituye una infracción aduanera leve. Esta infracción puede resultar en una multa de 165 Unidades de Valor Tributario (UVT) únicamente para el importador. Por lo tanto, la exportación de las mercancías sin terminar la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo puede dar lugar a esta infracción aduanera leve.
Concepto 100208192-80 del 13 de febrero de 2024Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Concepto 10020819-52 del 30 de enero de 2024.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta ocasión, aclara el alcance del término "productos comestibles" en relación con los impuestos saludables, como el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUl). Se concluye que los "productos comestibles" se refieren a alimentos destinados al consumo humano. Sin embargo, no todos los alimentos están sujetos a impuestos; deben cumplir ciertos criterios, como estar dentro de la lista arancelaria específica, ser considerados ultraprocesados, y contener ingredientes específicos en cantidades establecidas por ley. Además, se subraya que estos impuestos recaen exclusivamente sobre productos destinados al consumo
humano.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Concepto no. 100208192-25 del 18 de enero 2024.
La DIAN ha ampliado su abordaje sobre los impuestos saludables, destacando la importancia de clarificar la interpretación y aplicación de los gravámenes asociados a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA) y los productos comestibles ultraprocesados con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI). En esta oportunidad, la DIAN se refirió al alcance del término ultraprocesado; a la venta combinada (o "en combo") de productos previamente gravados y de productos gravados con no gravados; al cálculo de los porcentajes de sodio, azúcares y grasas saturadas para efectos del ICUI; a los productos que se importan para ser transformados y exportados; a los productos previamente gravados con el IBUA o el ICUI, vendidos sin ninguna transformación; a su venta a sociedades de comercialización internacional; al tratamiento de las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas y a las sanciones aplicables.
Concepto no. 100208192-25 del 18 de enero 2024Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Las sustancias químicas listadas en el artículo 4) de la Resolución 0001 de 2015, que aplican certificado de carencia CCITE.
Las sustancias químicas listadas en la Resolución 001 de 2015, que requieren certificado de carencia CCITE, están sujetas a licencia previa de importación según el literal e) del artículo 14 del Decreto 925 de 2013. Asimismo, se aclara que productos considerados de uso masivo, como el hidróxido de sodio y el cemento, deben tramitarse mediante el procedimiento de régimen de licencia previa, requiriendo el Certificado de Registro emitido por SICOQ. Respecto a los límites mínimos para el control mensual de cemento, se establece que se requiere licencia previa según lo establecido en el artículo 14 del Decreto 925 de 2013 si se superan las dos toneladas mensuales y el importador se encuentra en un departamento con afectación de cultivos ilícitos. Sin embargo, se aclara que esta respuesta no define situaciones jurídicas particulares ni otorga derechos específicos.
Radicado No. 2-2023-033891 del 13 de diciembre de 2023Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales – Concepto 100208192-3 del 3 de enero de 2024.
La Subdirección encargada de normativa y doctrina de la DIAN aborda cuatro problemas jurídicos específicos. Primero, aclara que la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes en municipios diferentes no es procedente según el Decreto 1165 de 2019. Luego, establece que, en una importación temporal para procesamiento industrial, el compromiso de exportar los bienes resultantes se adquiere al presentar la declaración de importación temporal. Además, indica que los usuarios de zona franca permanente no pueden prestar servicios de recepción y desconsolidación de materias primas a Operadores Económicos Autorizados tipo importador para importaciones temporales de procesamiento industrial. Por último, explica que los Operadores Económicos Autorizados tipo importador no están obligados a importar mediante una agencia de aduanas, ya que pueden adelantar los trámites directamente o a través de una agencia.
Concepto 100208192-3 del 3 de enero de 2024Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldaduras o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarías 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República popular China".
Este examen se basa en disposiciones legales que permiten evaluar si la supresión de dichos derechos causaría la continuación o repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Se convoca a partes interesadas para expresar sus opiniones y aportar pruebas pertinentes, y se ordena mantener los derechos antidumping vigentes durante el proceso garantizando así que se mantenga la protección contra prácticas comerciales desleales mientras se lleva a cabo la evaluación.
Resolución 032 del 14 de febrero de 2024Corte Constitucional de Colombia
Sección Cuarta del Consejo de Estado - Sentencia 25000-23-37-000-2019-00570-01.
El Consejo de Estado analizó un recurso de apelación de la DIAN contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló una Liquidación Oficial de Revisión por modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas. La disputa giraba en torno a la exigencia de certificados para la exención del IVA en ventas a sociedades de comercialización internacional (SCI). La DIAN rechazó la exención por falta de soporte, argumentando que los certificados emitidos tenían fechas diferentes a los registros electrónicos consultados. Sin embargo, el Consejo de Estado reconoció el certificado al proveedor como suficiente para demostrar la exención del IVA, indicando que su expedición oportuna es responsabilidad exclusiva de las SCI. Además, estableció que los certificados emitidos posteriormente al período fiscalizado no afectan el cumplimiento de los requisitos para la exención, ya que las facturas y la entrega de los productos acreditan la exportación efectiva.
Sentencia No. 2500-23-37-000- 2019-00570-01 del 28 de septiembre de 2023